Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California.
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CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCION POSITIVA
ARTICULO 1138.- La posesión necesaria para prescribir debe ser;
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
ARTICULO 1139.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe,
pacífica, continua y públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de
posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de
propietario, pacífica continua y pública;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las Fracciones I y III, si
se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha
cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el
poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, esta ha permanecido deshabitada la
mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel.
ARTICULO 1140.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son
poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco
años.
ARTICULO 1141.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque
ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años
para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
ARTICULO 1142.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta
para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedando extinguida la pena o prescrita la
acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
ARTICULO 1143.- Fue reformado mediante Decreto No. 205, publicado en el
Periódico Oficial No. 27, de fecha 30 de junio de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 338, publicado en el Periódico Oficial No. 23, Tomo
CXIV, de fecha 01 de Junio de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo
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Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar como
sigue:
ARTICULO 1143.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y las
condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio
contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad
y de Comercio, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha
adquirido, por ende, la propiedad.
ARTICULO 1144.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de
prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor. |